El convenio de Basilea establece normas destinadas a controlar a nivel internacional los movimientos transfronterizos y la eliminación de residuos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente.
ACTO
Decisión 93/98/CEE
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre
de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte
transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea).
Decisión 97/640/CE del Consejo,
de 22 de septiembre de 1997, por la que se aprueba, en nombre de la
Comunidad, la enmienda al Convenio sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de
Basilea), como se establece en la Decisión III/1 de la Conferencia de las
Partes.
La CEE aprueba el
Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
peligrosos y su eliminación, adoptado en Basilea el 22 de marzo de 1989.
El Convenio entró en vigor para la CEE el 7 de febrero de 1994.
El Convenio tiene
por objeto reducir el volumen de los intercambios de residuos con el fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente estableciendo un sistema de
control de las exportaciones e importaciones de residuos peligrosos así como su
eliminación.
El Convenio define
los residuos que se consideran peligrosos. Toda parte del Convenio podrá añadir
a esta lista otros residuos clasificados peligrosos en su legislación nacional.
Se considera
movimiento transfronterizo todo movimiento de residuos peligrosos o de otros
residuos procedentes de una zona que sea competencia nacional de un Estado y
con destino a una zona que sea competencia nacional de otro Estado, o en
tránsito por dicha zona, o de una zona que no sea competencia nacional de
ningún Estado, o en tránsito por dicha zona, siempre y cuando al menos dos
Estados se vean afectados por el movimiento.
Obligaciones
generales:
se prohíbe exportar o importar residuos peligrosos y otros residuos con
destino a o procedentes un Estado que no sea parte del Convenio;
no podrá exportarse ningún residuo si el Estado de importación no ha
dado por escrito su aprobación específica para la importación de estos
residuos;
deben comunicarse a los Estados afectados la información sobre los
movimientos transfronterizos propuestos por medio de un formulario de
notificación a fin de que puedan evaluar las consecuencias de los movimientos
de que se trata para la salud humana y el medio ambiente;
únicamente deben autorizarse los movimientos transfronterizos de
residuos cuando su transporte y eliminación estén exentos de peligro;
los residuos que deban ser objeto de un movimiento transfronterizo deben
embalarse, etiquetarse y transportarse con arreglo a las normas internacionales
e ir acompañados de un documento de movimiento desde el lugar de origen del
movimiento hasta el lugar de eliminación;
toda parte del Convenio podrá imponer condiciones suplementarias siempre y cuando sean compatibles con el Convenio.
El Convenio establece procedimientos de notificación relativos:
a los movimientos transfronterizos entre partes del Convenio; a los movimientos transfronterizos procedentes de una parte del Convenio a través del territorio de Estados que no sean partes del mismo.
Asimismo, prevé los
casos de obligación de reimportación de los residuos peligrosos, en particular,
si éstos han sido objeto de tráfico ilícito.
Las partes del
Convenio cooperarán entre sí a fin de mejorar y garantizar la gestión
ecológicamente racional de los residuos peligrosos y demás residuos. El
objetivo, pues, consiste en aplicar todas las medidas prácticas que permitan
garantizar que los residuos contemplados en el Convenio se administren de modo
tal que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente
contra los posibles efectos nocivos de estos residuos.
Las partes podrán
celebrar, entre sí o con instancias que no sean partes del Convenio, convenios
o acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales en relación con los
movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, a condición de que no
vulneren los principios establecidos en el Convenio.
Se establece una
conferencia de las partes cuya misión será velar por la correcta aplicación del
Convenio.
Disposiciones
relativas a la solución de conflictos entre las partes.
En el marco de la
Decisión III/1, las partes han previsto una enmienda al Convenio según la cual
se prohíben de inmediato las exportaciones de residuos peligrosos destinados a
su eliminación definitiva y del mismo modo se prohíben a partir de
01.01.1998 las exportaciones de residuos peligrosos destinados a operaciones
de valorización, desde los Estados que figuran en el Anexo VII del Convenio, es
decir "los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), de la CE y de Liechtenstein", hacia los Estados no
enumerados en el Anexo VII del Convenio de Basilea. A falta de ratificaciones
suficientes, la enmienda al Convenio de Basilea, así como al anexo VII, aún no
han entrado en vigor.
:)
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